ESTA SEMANA VEREMOS "LA FIANZA"

EN EL CÓDIGO CIVIL SE DEFINE COMO: Un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor(el que tiene derecho a pedir el cumplimiento de una obligación) a pagar por el deudor, si éste no lo hace. --De acuerdo con este definición la fianza se define como un contrato, por el cual una persona se compromete con el acreedor, a pagar por el deudor, la misma prestación o una equivalente o interior, en igual o distinta especie, si este no lo hace. --El fiador obligarse a menos pero nunca a mas que el deudor principal. --El fiador puede también obligarse a pagar una cantidad de dinero si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado. --De también se desprende la posibilidad de que se garanticen con fianza obligaciones de no hacer y obligaciones de hacer. En caso de incumplimiento de las mismas el fiador responderá por el monto de los daños y perjuicios equivalentes a la indemnización compensatoria, o sea, a la prestación que tendrá derecho a exigir el acreedor a su deudor. CARÁCTER ACCESORIO DE LA FIANZA. a).- la inexistencia de la obligación principal, originará la inexistencia de la fianza. b).- La nulidad absoluta de la obligación principal, así mismo motivara la nulidad absoluta de la fianza. c).- La fianza no puede existir sin una obligación validad. d).- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios,, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. -- Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. e).- En caso de subrogación (poner una cosa o persona en lugar que otra persona o cosa ocupaba) legal o convencional consecuentemente se transferirán al acreedor subrogado los citados derechos accesorios. f).- En cuanto al alcance de obligación accesoria ya se a indicado que la fianza no pude exceder ni en valor, ni en cuantía a la obligación principal. g).- En cuanto a la novación (modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor) el acreedor no puede reservarse la fianza, sin consentimiento del fiador, a efecto de que pase dicha garantía a la nueva obligación que se constituya, aquí se aplica el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, toda vez que extinguida por la novación la deuda, también se extingue la fianza, amenos que se reserven dicha garantía (la fianza). h).- Referente a la Prescripción (se extinguen los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y los palazos establecidos normativamente) la interrupción de la misma respecto a la deuda principal motivara a la interrupción en cuanto a la fianza y la interrupción de la prescripción contra la deuda principal produce los mismos efectos contra su fiador. i).- El acreedor debe demandar primero al al deudor y ejecutar en sus bienes y solo para el caso de que hubiese un saldo insoluto podrá dirigir su acción en contra del fiador. j).- La extinción de la relación jurídica principal motiva la extinción de la deuda, según el cual. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por la misma causas que las demás obligaciones. MANTÉN SIEMPRE TU FE Y CONTINÚA TU COMUNICACIÓN ESPIRITUAL CON OBRAS DEL BIEN, SIN HACER MUCHO RUIDO. NO PERMITAS QUE TE DESGASTEN AQUELLOS QUE NO CREEN.