De la repudiación y de la Aceptación de la herencia”

No cabe repudiación, parciales ni a plazos o condiciones. A de ser pura y simple, para renunciar se ha de estar cierto de la muerte de la persona del causante de la herencia.
Los que tienen la libre disposición de sus bienes pueden aceptar o repudiar la herencia; La herencia dejada a los menores o incapacitados puede y debe ser aceptada por sus tutores y quienes pudieran repudiarla con autorización judicial.
La mujer que se encuentra casada no necesita la autorización de su esposo para repudiar o aceptar la herencia que le corresponda.
La aceptación es:
Expresa: Cuando el heredero la acepta con palabras terminantes.
Tacita: So se ejecuta algún hecho de que deduzca necesariamente la intención de aceptarla.
Nadie puede aceptar o repudiar la herencia en partes o tantos, condiciones o tantos; Si los herederos ni pudieren convenir unos pudieren aceptar y otros repudiarla; Si el heredero falleciere sin aceptar o repudiar, sus herederos tienen el derecho de hacerlo.
La repudiación debe expresa y hacerse por escrito ante el juez por medio de un Notario Público, esto cuando se encuentran fuera del lugar del Juicio.
Nadie puede renunciar a la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que le pudieran corresponder de la herencia.
Cuando alguien tenga interés en alguna persona en que acepta o repudia la herencia, se puede pedir pasado 9 nueve días de la apertura de esta (herencia), que el juez fije al heredero un plazo de un mes para que dentro de el haga su declaración y si no lo hace se le tendrá por aceptando la herencia; Una vez hecha al aceptación o la repudiación, son irrevocables y no pueden ser impugnadas si no en los casos de mala fe o violencia.
El heredero puede revocar (acto de declarar ineficaz una disposición), la aceptación o repudiación.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores (a los que les debe), estos pueden pedir al juez que los autoriza para aceptar en nombre de aquel, para esto la aceptación solo será para el pago de sus créditos.
Los acreedores que fueran posteriores a la repudiación de la herencia no pueden ejercer el derecho anteriormente manifestad

Que medidas se deben de tomar cuando la viuda queda embarazada dentro de las sucesiones testamentarias y legítima:

Que medidas se deben de tomar cuando la viuda queda embarazada dentro de las sucesiones testamentarias y legítima:
Cuando la señora crea haber quedado encinta, se le ara saber al Juez de Primera Instancia que conozca de la sucesión, dentro de los cuatro días, esto para que lo notifiquen a los que tengan la herencia, esto por el nacimiento del menor.
Para esto los interesados solicitaran al Juez que dicte las medidas convenientes para evitar un parto ficticio (mentiroso) o substitución del infante o menor.
Al aproximarse la época o el tiempo del parto, se le ara saber al juez y este le ara saber a los interesados y estos podrán pedir al juez que nombre una persona de que se cerciore de la realidad del nacimiento, para lo cual la persona que se nombre será un medico.
Si el marido reconoce la certeza de la preñez de su consorte, (que el niño o niña que nacerá si es de el) en instrumento publico o privado, no cera necesario que la viuda de aviso al Juez, que conozca de la herencia.
La viuda que queda embarazada deberá ser alimentada a cargo de la masa hereditaria, aun y cuando tenga vienes propios.
La viuda no esta obligada a devolver los alimentos percibidos a un cuando haya habido aborto o no resulta ser cierto la preñez, salvo que hubiera sido contradicha por dictamen periciales, en caso dudoso resolverá el juez a favor de la viuda.
Para cualquier diligencia o prueba pericial deberá ser oída la viuda.
La división de la herencia se hará hasta la verificación del parto o que haya transcurrido el tiempo máximo para el nacimiento del bebe.
Los acreedores de la herencia (los que pueden cobrarse por medio de la herencia), pueden ser pagados por mandato judicial.
De la apertura y transmisión de la herencia:
La sucesión se abre con la muerte dela autor de la herencia o cuando se declare la muerte del ausente.
Np habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede reclamar la totalidad de los bienes (herencia), que le corresponda, puede ser con otros herederos, aquí se puede poner la excepción de que no es la totalidad de la herencia.
Si se a nombrado albacea, el reclamara la herencia a nombre de los demás herederos y si se tarda los demás herederos pueden promover su remoción.
Los herederos tienen el derecho de reclamar su herencia en el término de 10 diez años, si no se hace en este tiempo, prescribe el derecho de reclamar su herencia.

QUE ES LA SUCESION LEGITIMA (HERENCIA):

Y esta se abre cuando:
- Cuando no hay testamento o el que existe es nulo o allá perdido si validez.
-Cuando el que otorgo el testamento no dispuso de todos sus bienes.
-Cuando el heredero no cumpla con las condiciones impuestas por el que otorgo el testamento.
-Cuando el que va ha heredar muere antes del que otorgo el testamento o repudia la herencia (no la quiere), o es incapaz de heredar.
Si no se otorgo testamento y si el que otorga el testamento dispuso de un parte de sus bienes nada mas, al total o resto de sus bienes se le llama sucesión legitima.
Tienen derecho ha heredar por sucesión legitima (que no hay testamento).
Los hijos (descendientes), Cónyuge (esposo o esposa) ascendientes (Padres), parientes colaterales dentro del cuarto grado (tíos, sobrinos, primos, ext.), Concubina (con quien se vive como pareja ante la sociedad).
A falta de todos los anteriores el Fisco del Estado es quien hereda.
El parentesco por afinidad (los parientes del esposo con los de la esposa o al revés) no da derecho a heredar.
Los parientes mas próximos excluyen (quitan) a los mas remotos (lejanos) y los que se hallen en el mismo grado de parentesco heredaran en partes iguales.
La sucesión de los descendientes (hijos):
Cuando mueren los padres, los hijos heredaran a partes iguales y cuando con curran el cónyuge sobreviviente e3ste o esta heredara la misma parte de un hijo.
Si quedaran hijos y descendientes de ulterior grado sobrinos (a) los primeros heredaran por partes iguales y los segundos la parte que le corresponde a su pare o madre.
Si concurren hijos con ascendientes (los padres del autor de la herencia) este solo
Tendrán el derecho de alimentos, los alimentos no podrán exceder de la parte de la herencia que le corresponde a su hijo.
El adoptado hereda como si fuera hijo, de los parientes del hijo adoptado no tienen derecho a esa herencia.
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado (hijos) los primeros solo tendrán derecho a alimentos
La sucesión de los ascendientes (padres)
A la falta de descendientes (hijos) heredan por partes iguales el padre o la madre.
Si solo hubiere ascendientes del ulterior grado (abuelos paternos o maternos) se
Dividirá la herencia por partes iguales, de quien viva.
Concurriendo los adoptantes con los ascendientes del adoptado la herencia se divide en partes iguales.
Si se representa la esposa o esposo del adoptado (a), con los que adoptaron, las dos
Terceras partes de la herencia corresponde al cónyuge y la otra tercera parte a los que
Hicieron la adopción.
Los descendientes a un cuando sean ilegítimos (fuera de matrimonio) tienen el derecho de heredar a sus descendientes (padre o madre) reconocidos.

La semana ante pasada, se hablo de que se publico la forma de los testamentos ordinarios y no se publico

La semana ante pasada, se hablo de que se publico la forma de los testamentos ordinarios y no se publico, por causas ajenas a nuestra voluntad, y la semana pasada se publico el testamento Especial, por lo que a nuestros lectores les pedimos una disculpa, era nunca es tarde, ahora si hablaremos de los testamentos ordinarios.
De la forma de los Testamentos.
La Ley establece dos formas de Testamento el Ordinario o Especial
El Ordinario es: Público abierto Público cerrado y Ológrafo.
Quienes no pueden ser testigos de un testamento:
- Los Amanuenses (escribientes que trabajan para el notario que autoriza el Testamento.
Los menores de 18 dieciocho años.
Los que no están en su cabal juicio.
Los sordos, mudos o ciegos.
Los herederos, sus descendientes. Ascendientes, cónyuge o hermanos.
Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.
Los que no entienden el idioma español
Tanto el Notario como los testigo~ deben de conocer al testador o cerciorares de su identidad Y si no se conoce debe ser asentada tal circunstancia en el testamento y si no, no será 1ilido el testamento y que este se hallé en su cabal juicio.
Se prohíbe al notario o a cualquier otra persona que redacte el testamento dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas, para este caso serán multados los notarios y los que redactan el testamento o quien lo escribe.
Testamento publico abierto.
Ante el notario y tres testigos, con sus capacidades
El testador declarara su voluntad ante el Notario y por supuesto ante los testigos, el Notario hará constara en las actas del testamento que se levanten, la voluntad del testador y se leerá en voz alta para que se manifieste si existe algún error y, si se este conforme se firmara todo el documento, los que en el intervinieron, y se hará constar el lugar el día, la hora, el año en que se otorgo, si el testador no supiere escribir ni firmar intervendrá otro testigo más que firmara a su ruego.
El que fuere sordo, pero sabiendo leer, deberá de leer el Testamento y si no supiere designara a una persona que lo lea a su nombre, cuando sea siego se dará lectura dos veces una para el notario y otra para el testigo que designe el testador.
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribir de su puño y letra su testamento será traducido por dos interpretes nombrados por el testador Si el testador no sabe ni puede escribir uno de los interpretes escribirá el testamento que dicte el testador y leído y aprobado por el testador será traducido al español por los dos interpretes, que deben concurrir al acto.
Si el testador no sabe o no puede, dictara en su idioma el testamento a uno de los interpretes, si se practicaron todos las formalidades, (testigos, el idioma ext.) el notario dará fe de haberse llenado todas.
T estamento publico cerrado:
Este puede ser escrito por el que otorga el testamento o por persona designada por el testador y en papel común, debiendo firmar el testador al calce del testamento y al margen de todas las hojas que se ocuparon, y si no supiere firmara otra persona a su ruego firmara, y se hará constar en el testamento tal circunstancia.
El citado testamento se cerrara y se firmara por el testador, testigos y personas que intervinieron, el papel en que este escrito el testamento deberá. Estar cerrado con lacre (pasta de goma o pegamento) y se sellara con el sello del testador o con cualquier otro objeto que deje huella visible en el lacre, el testador al hacer la presentación declarara que esta es su ultima voluntad.
El notario dará. Fe del otorgamiento del citado testamento, con las formalidades anteriormente manifestado y además será firmada por el testador, testigos, notario y además pondrá su sello.
El que sea solo sordo o solo mudo puede hacer su testamento cerrado con tal de que sea escrito de su puño y letra o que se escrito por otro lo anote así el testador y firme la nota de su puño y letra teniendo las demás solemnidades para esta clase de testamentos
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades anteriormente manifestadas quedara sin efecto y el notario será responsable de los daños y perjuicios.
Cerrado y autorizado el testamento se depositara en el Archivo General de Notarías, para poder retirarlo del Archivo de Notarias, deberá ser revocado ante Notario por quien lo otorgo, este testamento quedara sin efecto cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Testamento Ológrafo:
Este testamento es el que esta escrito de puño y letra del testador, podrá ser otorgado solamente por las personas mayores de edad y para que sea valido debe ser escrito totalmente por el testador y firmado por el y se pondrá día, mes, año en que se otorga.
Los extranjeros podrán otorgar su testamento ológrafo en su propio idioma.
Si contuviere, palabras tachadas, entrerrenglonados, el testador pondrá su firma, en cada una de ellas.
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella y el original dentro de un sobre cerrado y lacrado será depositado en el Archivo General de Notarías, este deposito se hará personalmente por el testador y si no es conocido por el encargado de la oficina del Archivo de Notarias, debe acompañarse por dos testigos que lo identifiquen.
En el original el testador de su puño y letra pondrá la nota siguiente: Dentro de este sobre contiene mi testamento, se pondrá el lugar y el lugar en que se hace el depósito y firmando los que intervinieron (testador, el encargado de la oficina de notarias, y los dos testigos de identificación si se ocuparon).
Cuando el testador esta imposibilitado, para entregar personalmente el testamento, el en cargado de la oficina de notarias podrá acudir a su domicilio.
Cuando el Juez reciba el testamento ológrafo examinara la cubierta y examinara que no ha sido violado y hará que los testigos lo identifiquen y reconozcan sus firmas y la del testador y en presencia del Ministerio Público abrirá el sobre que contiene el testamento, cumplido- los requisitos se declarara formal el testamento.
El testamento ológrafo queda sin efecto cuando el original o el duplicado estuvieren rotos o el sobre que los cubre resultare abierto o las firmas que autorizan aparecieren borradas, raspadas o enmendadas.
El director de Notarias y del Archivo no proporcionara ningún dato o informe acerca del testamento ológrafo, Únicamente al testador y jueces competentes.

la semana pasada hablamos de los testamentos ordinarios ahora será el especial y puede ser:

la semana pasada hablamos de los testamentos ordinarios ahora será el especial y puede ser:

-privado
-militar
-marítimo
-el hecho en país extranjero

testamento privado

en los casos siguientes es cuando esta permitido el testamento privado:
-cuando el testador es atacado por una enfermedad grave y no puede concurrir con notario.
-cuando no hay notario ni autoridad que pueda actuar como receptora.
-aun habiendo notario o autoridad no se pueda o sea difícil a ir a otorgar el testamento.
-que los militares entren en campaña (en guerra) o estén prisioneros.

Para que pueda otorgarse el testamento privado es necesario que el testador no pueda hacer testamento ológrafo (escrito por puño y letra del testador).
Las personas que se encuentren para ser testamento privado, es ante cinco testigos idóneos y uno de ellos lo redactara por escrito en casos de suma importancia bastara con tres testigos idóneos.
El testamento privado solo surtirá efecto si el testador fallece de la enfermedad o del peligro en que se hallaba o dentro de un mes, cuando desaparezca la enfermedad o el peligro en que se hallaba el testador.

Los testigos que concurran a un testamento privado deben declarar:
-el día, hora, año y lugar en que se otorgo el testamento.
-si vieron, reconocieron, oyeron claro y preciso al testador.
-la disposición del testador para otorgarlo.
-si estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción (afuera), en testador.
-el motivo por el que se otorga el testamento privado.
-si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o del peligro en que se hallaba.

Si después de la muerte del testador muere algunos de los testigos se hará la declaración del testamento con los restantes, y en caso de ausencia de uno de los testigos se hará la misma declaración siempre que no haya dolo (de mala fe falte) en la falta de uno de los testigos.
Sabiendo el lugar y domicilio donde se encuentren los testigos serán examinados por exhorto (de juzgado a juzgado de primera instancia).

Testamento militar

si el militar del ejercito hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido en el momento de la acción de guerra, bastara que declare ante dos testigos su voluntad o que entregue a los testigos del pliego que contenga su ultima voluntad o disposición firmada de su puño y letra también será lo mismo para los prisioneros de guerra.
los testamentos otorgados por escrito, será entregado luego que muera el testador por quien lo tenga en su poder al jefe de batallón o de la corporación y esto a su vez lo entregara a la secretaria de la defensa nacional y este a la autoridad competente.
Si el testamento hubiere sido de palabra, los testigos se lo manifestaran al jefe de la corporación y este dará parte a la secretaria de la defensa nacional y esta a la autoridad judicial competente, para que tenga en cuenta lo manifestado en lo relativo los testamentos privados.

Testamento marítimo

los que se encuentren abordo de navíos de la marina nacional mercantil o de guerra, puede haber testamento marítimo.
Este testamento será escrito en presencia del capitán de un navío y de dos testigos, será leído, firmado por el capitán y los dos testigos, si el capitán hiciere su testamento, será ante quien lo suceda en el mando del navío.
el testamento marítimo se hará por duplicado y se conservara entre los papeles mas importantes de la embarcación y se hará mención en el diario, al arribar a un puerto el buque en el que haya diplomático mexicano(cónsul o vice-cónsul), el capitán depositara en su poder uno de los ejemplares de los testamentos fechado, sellado y con una copa del diario del buque al arribar el buque a territorio mexicano se entregara el otro ejemplar o ambos si no se dejo alguno en otra parte, al autoridad marítima del lugar.
Las autoridades que hayan recibido los ejemplares del testamento marítimo remitirán lo antes posible a la secretaria de relaciones exteriores, esta a su vez la enviara al gobierno del estado de Michoacán, y se publicara en el periódico oficial solamente el fallecimiento del testador y los interesados promuevan lo que proceda.
El testamento marítimo produce efectos legales si el testador fallece en el mar o dentro de un mes, contado desde su embarque en el que haya podido otorgar nuevo testamento, o lo haya ratificado.

Testamento hecho en país extranjero

este testamento producirán efectos en nuestro estado de Michoacán cuando haya sido formulado desacuerdo a las leyes en el país en que se otorgo.
Los secretarios de Legación (representación diplomática) cónsules, los vice-cónsules mexicanos, podrán hacer las veces de notarios, en el otorgamiento de los testamentos, siempre y cuando tengan su ejecución en Michoacán, los funcionarios que hayan recibido un testamento en el país en donde se encentren remitirán copia autorizada de los testamentos que hayan recibido al gobierno de Michoacán por conducto de la secretaria de relaciones exteriores.
Si el testamento fuere ológrafo (escrito por puño y letra), el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá a la secretaria de relaciones exteriores y del gobierno del estado de Michoacán, al director del notario y archivo general de notarias del estado, en todo caso al recibir un testamento por los agentes consulares llevara el sello del consulado respectivo.

De la forma de los testamentos.

Existen dos formas de testamento el ordinario o EspecialEl ordinario es: · publico abierto · publico cerrado· ológrafoQuienes no pueden ser testigos de un testamento:· los amanuenses (escribientes que trabajan para el notario que autoriza el testamento)· los menores de 18 años· los que no están en su cabal juicio· los sordos, mudos o ciegos.· Los herederos, sus descendientes. Ascendientes, conyugue o hermanos· Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.· Los que no entienden el idioma español.Tanto el notario como los testigos deben de conocer al testador o cerciorarse de su identidad o si no se conoce debe de ser asentada tal circunstancia en el testamento y si no, no será valido el testamento y que este se halle en su cabal juicio.Se prohíbe al notario o a cualquier otra persona que redacte el testamento dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas, para este caso serán multados los notarios y los que redacten el testamento o quien lo escribe.Testamento publico abiertoAnte el notario y tres testigos, con sus capacidades.El testador declarara su voluntad ante el notario y pos supuesto los testigos, el notario hará constara en las actas del testamento que se levanten, la voluntad del testador y se leerá en voz alta pero que se manifieste si existe algún error y si se este conforme se firmara todo el documento los que en ella intervinieron, y se hará constar el lugar, el día, la hora, el año en que se otorgo, si el testador no supiere escribir ni firmar tendrá que intervenir otro testigo mas que firmara a su ruego.El que fuere sordo, pero sabiendo leer, deberá de leer el testamento y si no supiere designara a una persona que lo lea a su nombre, cuando sea ciego se dará lectura dos veces una para el notario y otra para el testigo que designe el testador.Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribir de su puño y letra su testamento será traducido por dos interpretes nombrados por el testador si el testador no sabe ni puede escribir uno de los interpretes escribirá el testamento que dice el testador y leído y aprobado por el testador será traducido al español por los dos interpretes, que deben concurrir al acto.Si el testador no sabe o no puede, dictara en su idioma el testamento a uno de los intérpretes si se practicaron todas los formalidades, (testigos, el idioma, ext.) el notario dará fe de haberse llenado todas.Testamento publico cerrado:Este puede ser escrito por el que otorga el testamento o por persona designada por el testador y en papel común, debiendo firmar el testador al calce del testamento y al margen de todas las hojas que se ocuparon, y si no supiere firmara otra persona a su ruego firmara, y se hará constar en el testamento tal circunstancia.El citado testamento se cerrara y se firmara por el testador, testigos y personas y testigos que intervinieron, el papel en que este escrito el testamento deberá estar cerrado con lacre (pasta de goma o pegamento) y se sellara con el sello del testador o con cualquier otro objeto que deje huella visible en el lacre, el testador al hacer la presentación declarara que esta es su ultima voluntad.El notario dará fe del otorgamiento del citado testamento, con las formalidades anteriormente manifestadas y además será firmada por el testador, testigos, notario y además pondrá su sello.El que sea solo sordo o solo mudo puede hacer un testamento cerrado con tal de que sea escrito de su puño y letra o que sea escrito por otro lo anote así el testador y firme la nota de su puño y letra teniendo las demás solemnidades para esta clase de testamentos.El testamento cerrado que carezca de algunas de las formalidades anteriormente manifestadas quedara sin efecto y el notario será responsable de los daños y perjuicios. Cerrado y autorizado el testamento se depositara en el Archivo General de Notarias, para poder retirarlo del Archivo de Notarias, deberá ser revocado ante notario por quien lo otorgo, este testamento quedara sin efecto cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.Testamento Ológrafo.Este testamento es el que esta escrito a puño y letra del testador, podrá ser otorgado solamente por las personas mayores de edad y para que sea valido debe ser escrito totalmente por el testador y firmado por el y se pondrá día, mes, año en que se otorga.Los extranjeros podrán otorgar su testamento ológrafo en su propio idioma.Si contuviere, palabras tachadas, entrerrenglonados, el testador pondrá su firma, en cada una de ellas.El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella y el original dentro de un sobre cerrado y lacrado será depositado en el Archivo General de Notarias, este depósito se hará personalmente por el testador y si no es conocido por el encargado de la oficina del Archivo de Notarias, debe acompañarse por dos testigos que lo identifiquen.En el original el testador de su puño y letra pondrá la nota siguiente: Dentro de este sobre contiene mi testamento, se pondrá el lugar y el lugar en que se hace el deposito y firmando los que intervinieron (testador, el encargado de la oficina de notarias, y los dos testigos de identificación si se ocuparon).Cuando el testador esta imposibilitado, para entregar personalmente el testamento, el encargado de la oficina de notarias podrá acudir a su domicilio.Cuando el Juez reciba el testamento ológrafo examinara la cubierta y examinara que no ha sido violado y hará que los testigos lo identifiquen y reconozcan sus firmas y la del testador y en presencia del ministerio público abrirá el sobre que contiene el testamento.El testamento ológrafo queda sin efecto cuando el original o el duplicado estuvieren rotos o el sobre que los cubre resultare abierto o las firmas que lo autoricen aparecieren borradas, raspadas o enmendadas.El director de notarias y del archivo no proporcionara ningún dato o informe acerca del testamento ológrafo, únicamente al testador y jueces competentes.

“Que condiciones se pueden poner en el Testamento”

El testador es libre de poner las condiciones al disponer de sus bienes, la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones que se le impone al heredero o legatario no lo perjudica siempre que se halla hecho todo los posible por cumplirla y empleado todos los medios necesarios para tal fín. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento dejara de serlo al momento de la muerte del testador, será valido, cuando el testador no señalara plazo para el cumplimiento de la condición la cosa legada permanezera en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurara competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplir la condición.La condición de no dar o no hacer, se tendrá por no puesta, la condición de poner de no impugnar el testamento o algo que contenga el testamento sopena de perder el carácter de heredero se tendrá por no puesta, si la condición se hubiere cumplido al otorgar el testamento y la ignorara el testador se tendrá por cumplida.Los bienes que se pueden disponer por testamento.El testador debe dejar alimentos a:-A los descendientes menores de dieciocho años, respecto de loas cuales tenga obligación legal de dar alimento, a los descendientes que estén imposibilitados para trabajar cualquiera que se su edad. (Hijos e hijas).-Al cónyuge cuando este impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes.-A los ascendientes (padre y madre).-A la persona con quien el testador viva como si fuera su cónyuge durante los 5 cinco años que precedieran inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos siempre que haya permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.-A los hermanos hermanas y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado. (Sobrinos, primos, ext.) Si están incapacitados o mientras cumplan dieciocho años si no tienen bienes para sobrevivir a sus necesidades.No hay obligación de dar alimentos, sino por falta o por imposibilidad de los parientes mas próximos.Tampoco hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto o de transacción.Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los descendientes de que se habla en los escrito anteriormente se observara lo siguiente:-Se suministrara a los descendientes y al cónyuge se existe a partes iguales.-Cubierto lo anterior se suministrara a los ascendientes.-Después se suministrara a los hermanos y concubina.Es inoficioso el testamento en que no se deja pensión alimenticia según lo establecido anteriormente, esto es que del testamento se le de pensión a quien le corresponda subsistiendo el testamento en todo lo demás y que no perjudique ese derecho.La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria (de los bienes y dinero del testamento).