HIPOTECA DEL DERECHO DE COPROPIEDAD:
--El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios.
--El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirce la cosa común la hipoteca grabara la parte que le corresponde en la división.
--El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior a la que le corresponda.
--La hipoteca sólo gravara la parte que se aplique a cada copropietario después de la división, ademas para no perjudicar los derechos de los acreedores hipotecarios cuando por descuido del copropietario constituyente de la hipoteca al hacerse la división estuviere en peligro de recibir menos de lo que justamente le correspondiera, se le permite al hipotecario intervenir también como tercero interesado cuando se divida la cosa común.
HIPOTECA DEL DERECHO DE USUFRUCTO:(Derecho de usar la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarlo. La propiedad de la cosa se denomina nuda propiedad)
--El derecho real de usufructo constituido sobre bienes inmuebles es susceptible de hipotecarse.
--Por regla general cuando se hipoteca un usufructo, la existencia misma del gravamen dependerá de la existencia del usufructo de tal manera que cuando sea vitalicio,la hipoteca se extinguirá con la muerte del usufructuario.
--Si el usufructo depende de un término, el gravamen hipotecario corre igual suerte, así como si depende de una condición.
--Puede el usufructo extinguirse por un hecho voluntario del usufructuario, como es la renuncia, en este caso in para proteger al acreedor hipotecario, la hipoteca deberá durar hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido de no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
A tiene un usufructo por 15 años sobre una finca y para garantizar una deuda que tiene en favor de B hipoteca su citado derecho; si pasado cinco años A renuncia al usufructo, la hipoteca no obstante durara los 15 años.
La hipoteca constituida sobre derechos reales, solo durara mientras estos subsistan, pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y en caso contrario a pagarles todos los daños y perjuicios.
Si el derecho hipotecado fuere el del usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, a no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
--En cuanto a la hipoteca de frutos pendientes de los bienes raíces, se supone que el gravamen se constituye al mismo tiempo sobre el inmueble, sin que por lo tanto pueden hipotecarse:
I.- Los frutos y renta pendientes con separacion del predio que los produzca y la hipoteca no comprendera:
-- Los frutos industriales de los bienes hípotecados, siempre que estos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su credito.
Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo e exigi el cumplimiento de la obligación garantizada.
-- Se prohíbe la hipoteca sobre el usufructo legal que corresponda a los que ejercen la patria potestad sobe los bienes de los que están sometidos a la misma, no se pude hipotecar:
El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por la ley a los ascendentes sobre los bienes de sus descendientes .
HIPOTECA DE LA NUDA PROPIEDAD:
Puede hipotecase así como el usufructo presentandose al afecto las siguientes casos:
--Hipoteca de la nuda propiedad, sin comprender el usufructo que corresponde a otro titular.
--Hipoteca tanto de la nuda propiedad como del usufructo correspondiendo esos derechos a distintas personas.
-- Hipoteca del usufructo exclusivamente.
En el primer caso, al extinguiese el usufructo y consolidase la propiedad de la hipoteca gravara en su totalidad el inmueble si así se hubiese pactado.
Puede hipotecase la nuda propiedad en cuyo caso el usufructo se consolidara con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extendera al mismo usufructuario si asi se hubiere pactado.
La consolidación consiste en la reunion, en una sola persona de las calidades de usufructuario y de propietario.
HIPOTECA DE HIPOTECA:
En la actualidad se pude hipotecar el crédito hipotecario mismo, pues la ley no restringe la hipoteca solo a los deredhos reales constituidos dobre inmuebles.
Además la hipoteca del mismo credito hipotecario, puede ser registrada, a efecto de lograr su oponibilidad a terceros, mediante la acción persecutoria y el derecho de preferencia en su caso.
Como en todo caso crédito hipotecario encontramos el derecho principal garantizado y el derecho real de garantia, al hipotecase una hipoteca se corre el peligro de que si el credito matertia de esta hipoteca sobre el cual se constituye el gravamen se estingue por pago, o por cualquier otra causa, la hipoteca de la hipoteca también se extinguirá pues habra desaparecido el bien sobre el cual estaba constituida.
RECUERDA QUE LAS COSAS SE DEBEN
HACER CON PACION.
-LOS BIENES QUE PUEDEN SER GRABADOS POR LA HIPOTECA:
--- Bienes a los cuales puede extender la hipoteca: La hipoteca puede recaer sobre bienes corporales o cosas muebles e inmuebles y se extiende además, aun que nada se exprese en el título constitutivo de la misma, a las accesiones, mejoras y muebles incorporados al inmueble gravado o hipotecado.
--- Accesiones.- La hipoteca se extiende a las accesiones naturales de los bienes hipotecados.
--Sin necesidad de paco expreso, por ministerio de ley, comprende la hipoteca dichas accesiones, se avla simplemente de accesiones.
--Las formas de accesión artificial en materia de bienes inmuebles consistentes en: la edificación, plantación y siembra, pero la hipoteca se extiende a los nuevos edificios, plantaciones y siembras, siempre y cuando estas dos últimas existan cuando se haga exigible el derecho del acreedor hipotecario y fije la correspondiente cédula. En estos casos la hipoteca se extiende, aunque nada se exprese en el título constitutivo de la misma.
--La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levanten sobre los edificios hipotecados.
Hasta ahora nos ehmos referido a los casos de edificacion, plantación o simbra, cuando es el mismo propietario del bien hipotecado el que edifica, planta o siembra, pero por accesión justa mente la hipóteca es lo contrario y se puede presentar los siguientes casos:
--Accesión artificial:
A).- Se construye, planta o siembra en predio propio, con materiales, plantas o semillas ajenas.
--El propietario del predio adquiere lo edificado, plantado o sembrado, segun lo manifiesta la ley, pero tendrá la obligación de pagar su valor si ha procedido de mala fe.
B).- Se construye, planta o siembra en predio ajeno con materiales, plantas o semillas propios.
--Si dicho predio esta está hipotecado se presenta el problema de saber, si el gravamen se extiende a lo edificado, plantado o sembrado.
--Conforme a la ley el dueño del terreno hace suya la obra, siembra o plantación previa la indemnización correspondiente en caso de que se hubiese procedido de buena fe, si se procedio de mala fe por el que edificó, planto o sembró no tendra derecho a la indemnización.
C).- Se edifica, planta o siembra en terreno ajeno y con elementos tambien ajenos
--Cuando se edifica, planta o siembra en terreno, ajeno que es materia de la hipoteca, con materiales ajenos el gravamen tambien debe extenderse a la edificación, plantación o siembra.
--Pues el dueño del predio sólo será responsable del valor de s materiales plantas o semillas, si su dueño no procedio de mala fe y es ademas insolvente el que construyó, planto o sembró siempre y cuando con ello se beneficie el predio.
--De lo contrario el dueño del terreno podrá adquirir la obra, si indemnización alguna, dada la mala fe del constructor o bien podrá exigir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado anterior, a costa del edificados.
MEJORAS:
---La Hipoteca también se extiende aun cuando no se exprese a las mejoras de los bienes hipotecados.
--La hipoteca se extiende aunque no se exprese. A las mejoras hechas por el propietario en los bines gravados.
No existe problema alguno para determinar lo que debe entenderce por mejoras, las cuales se clasifican, como los gastos, en necesarios, utiles y voluntarios.
--Las mejoras necesarias son aquellas sin las cuales la cosas se pierde o sufre daño.
--Las útiles son aquellas que sin ser necesarias aumentan el precio o producto de la cosa.
--Las voluntarias son las que sirven sólo el ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.
La Hipoteca se extiende a las tres clases de mejoras, pero los objetos muebles que se hayan empleado para las mejoras voluntarias, que no hayan sido incorporados a la cosa o que puedan separarse sin detrimento de la misma, no quedan incluidos en el gravamen hipotecario.
MUEBLES INCORPORADOS PERMANENTEMENTE A UN INMUEBLE:
---La hipoteca se extiende aunque no se exprese a los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos.
RECUERDA: QUE TODO LO QUE HAGAS SEA PARA BIEN DE TU FAMILIA, DE LA SOCIEDAD Y DE TI MISMO
LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON LA HIPOTECA
--- Accesiones.- La hipoteca se extiende a las accesiones naturales de los bienes hipotecados.
--Sin necesidad de paco expreso, por ministerio de ley, comprende la hipoteca dichas accesiones, se avla simplemente de accesiones.
--Las formas de accesión artificial en materia de bienes inmuebles consistentes en: la edificación, plantación y siembra, pero la hipoteca se extiende a los nuevos edificios, plantaciones y siembras, siempre y cuando estas dos últimas existan cuando se haga exigible el derecho del acreedor hipotecario y fije la correspondiente cédula. En estos casos la hipoteca se extiende, aunque nada se exprese en el título constitutivo de la misma.
--La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levanten sobre los edificios hipotecados.
Hasta ahora nos ehmos referido a los casos de edificacion, plantación o simbra, cuando es el mismo propietario del bien hipotecado el que edifica, planta o siembra, pero por accesión justa mente la hipóteca es lo contrario y se puede presentar los siguientes casos:
--Accesión artificial:
A).- Se construye, planta o siembra en predio propio, con materiales, plantas o semillas ajenas.
--El propietario del predio adquiere lo edificado, plantado o sembrado, segun lo manifiesta la ley, pero tendrá la obligación de pagar su valor si ha procedido de mala fe.
B).- Se construye, planta o siembra en predio ajeno con materiales, plantas o semillas propios.
--Si dicho predio esta está hipotecado se presenta el problema de saber, si el gravamen se extiende a lo edificado, plantado o sembrado.
--Conforme a la ley el dueño del terreno hace suya la obra, siembra o plantación previa la indemnización correspondiente en caso de que se hubiese procedido de buena fe, si se procedio de mala fe por el que edificó, planto o sembró no tendra derecho a la indemnización.
C).- Se edifica, planta o siembra en terreno ajeno y con elementos tambien ajenos
--Cuando se edifica, planta o siembra en terreno, ajeno que es materia de la hipoteca, con materiales ajenos el gravamen tambien debe extenderse a la edificación, plantación o siembra.
--Pues el dueño del predio sólo será responsable del valor de s materiales plantas o semillas, si su dueño no procedio de mala fe y es ademas insolvente el que construyó, planto o sembró siempre y cuando con ello se beneficie el predio.
--De lo contrario el dueño del terreno podrá adquirir la obra, si indemnización alguna, dada la mala fe del constructor o bien podrá exigir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado anterior, a costa del edificados.
MEJORAS:
---La Hipoteca también se extiende aun cuando no se exprese a las mejoras de los bienes hipotecados.
--La hipoteca se extiende aunque no se exprese. A las mejoras hechas por el propietario en los bines gravados.
No existe problema alguno para determinar lo que debe entenderce por mejoras, las cuales se clasifican, como los gastos, en necesarios, utiles y voluntarios.
--Las mejoras necesarias son aquellas sin las cuales la cosas se pierde o sufre daño.
--Las útiles son aquellas que sin ser necesarias aumentan el precio o producto de la cosa.
--Las voluntarias son las que sirven sólo el ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.
La Hipoteca se extiende a las tres clases de mejoras, pero los objetos muebles que se hayan empleado para las mejoras voluntarias, que no hayan sido incorporados a la cosa o que puedan separarse sin detrimento de la misma, no quedan incluidos en el gravamen hipotecario.
MUEBLES INCORPORADOS PERMANENTEMENTE A UN INMUEBLE:
---La hipoteca se extiende aunque no se exprese a los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos.
RECUERDA: QUE TODO LO QUE HAGAS SEA PARA BIEN DE TU FAMILIA, DE LA SOCIEDAD Y DE TI MISMO
LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON LA HIPOTECA
"LA HIPOTECA"
Por el Lic. Ezequiéll Arreguín Cerda.
----DEFINICION DE LA HIPOTECA: Es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles, enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño de bienes gravados y que otorga a su títular los derechos de persecución de venta y preferencia en el pago para el caso de incmplimiento de la obligación.
----ANALIISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN:
A).- Es más correcto la hipoteca es un derecho real pues no se tiene por qué emplear un uevo trérmino.
---Otorgará a su títular los derechos de venta, persecución y preferencia en el pago.
B).- La hipoteca se constituye sobre bienes determinados y enajenables.
--La hipoteca se caracteriza por el principio de la especilidad, tanto por lo que se refiere a que los bienes objeto del gravamen sean, determinados, como por lo que atañe a precisar el monto de la obligación garantizada.
---La hipoteca solo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
---La hipoteca nunca es tacita ni general, para producir efectos contraterceros nesesita siempre de registro.
---La hipoteca sólo puede recaer sobre cosas o derechos enaienables.
---Solo puede hipotecar el que pueda henajenar y soloamente puede ser hipotecados los bienes que puedan ser enajenados.
---Como el fin de la hipoteca es el de poder exigir la venta de los bienes grabados, en el caso de incumplimiento de las obligación principal, no se podria alcanzar ese efecto si los bienes fuesen inalienables (lo que no se puede enajenar validamente y las cosas que estan fuera del comercio).
----Por la misma razón los biens deben estar en el comercio, pues existiría una imposibilidad juridica en caso contrario, la cosa obl¿jeto de un contrato debe existir en la naturaleza estar en el comercio y ser determinado y determinable.
---Ademas no basta que la cosa esté en el comercio, sino que debe ser enajenable por que existen bienes en el comercio, como son los que constituyen el patrimonio familiar, los ejidos, que no obstante son inaliniables (inembargables).
C).- Caracter accesorio de la hipoteca por constituirse para garantizar una obligación principal.
---Por virtud de este elemnto se precisa una de las caracteristicas fundamentales de la hipotea en nuestro derecho del que derivan consecuencias de importancia de importancia, en el sentido de que la hipoteca como accesoria corre la suerte de la obligación principal
---Asi mismo los términos y condiciones que afectan la obligación principal afectarian a la hipoteca.
---Tambien la hipoteca puede separse del crédito y puede spobrevivir al credito.
D).- En la hipoteca no se desposee del bien al constituyente de la misma.
---El dueño de la cosa hipotecada, sigue poseyendo ésta, así como el conjunto de bienes a los cuales se extiende por incorporación, destino o pacto expreso.
--Des esta surte e propietario puede explotar dichos biene y obtener todos los beneficios inerentes, sin perjudicar la garantia que ha constituido, multiplicandose así idialmente los valores por ese mecanismo inteligente y sutil del credito.
E). La hipoteca concede las acciones persecutorias, de venta y de preferencia en e pago
---Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder de terceros.
La hipoteca es una seguridad real, que sin desposeer actualmente al propietario de un bien hipotecado, permite al acredor apoderarse de él al vencimiento de la obligación, para venderlo, no importa en poder de quien se encuentre y mediante el precio, hacerse pagar con preferencia a otros acredores.
LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON LA HIPOTECA.
SONRIELE A LA VIDA Y SOBRE TODO A DÍOS QUE TE REGALO LA VIDA AGRADECELE Y DISFRUTALO, NO DEJES QUE PROBLEMAS TERRENALES TE AFECTEN, VIVE EL DIA A DIA CON UNA SONRISA, LOS PROBLEMAS SE RESOLVERAN CON LA AYUDA DE DÍOS Y DE TU FAMILIA.
----DEFINICION DE LA HIPOTECA: Es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles, enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño de bienes gravados y que otorga a su títular los derechos de persecución de venta y preferencia en el pago para el caso de incmplimiento de la obligación.
----ANALIISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN:
A).- Es más correcto la hipoteca es un derecho real pues no se tiene por qué emplear un uevo trérmino.
---Otorgará a su títular los derechos de venta, persecución y preferencia en el pago.
B).- La hipoteca se constituye sobre bienes determinados y enajenables.
--La hipoteca se caracteriza por el principio de la especilidad, tanto por lo que se refiere a que los bienes objeto del gravamen sean, determinados, como por lo que atañe a precisar el monto de la obligación garantizada.
---La hipoteca solo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
---La hipoteca nunca es tacita ni general, para producir efectos contraterceros nesesita siempre de registro.
---La hipoteca sólo puede recaer sobre cosas o derechos enaienables.
---Solo puede hipotecar el que pueda henajenar y soloamente puede ser hipotecados los bienes que puedan ser enajenados.
---Como el fin de la hipoteca es el de poder exigir la venta de los bienes grabados, en el caso de incumplimiento de las obligación principal, no se podria alcanzar ese efecto si los bienes fuesen inalienables (lo que no se puede enajenar validamente y las cosas que estan fuera del comercio).
----Por la misma razón los biens deben estar en el comercio, pues existiría una imposibilidad juridica en caso contrario, la cosa obl¿jeto de un contrato debe existir en la naturaleza estar en el comercio y ser determinado y determinable.
---Ademas no basta que la cosa esté en el comercio, sino que debe ser enajenable por que existen bienes en el comercio, como son los que constituyen el patrimonio familiar, los ejidos, que no obstante son inaliniables (inembargables).
C).- Caracter accesorio de la hipoteca por constituirse para garantizar una obligación principal.
---Por virtud de este elemnto se precisa una de las caracteristicas fundamentales de la hipotea en nuestro derecho del que derivan consecuencias de importancia de importancia, en el sentido de que la hipoteca como accesoria corre la suerte de la obligación principal
---Asi mismo los términos y condiciones que afectan la obligación principal afectarian a la hipoteca.
---Tambien la hipoteca puede separse del crédito y puede spobrevivir al credito.
D).- En la hipoteca no se desposee del bien al constituyente de la misma.
---El dueño de la cosa hipotecada, sigue poseyendo ésta, así como el conjunto de bienes a los cuales se extiende por incorporación, destino o pacto expreso.
--Des esta surte e propietario puede explotar dichos biene y obtener todos los beneficios inerentes, sin perjudicar la garantia que ha constituido, multiplicandose así idialmente los valores por ese mecanismo inteligente y sutil del credito.
E). La hipoteca concede las acciones persecutorias, de venta y de preferencia en e pago
---Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder de terceros.
La hipoteca es una seguridad real, que sin desposeer actualmente al propietario de un bien hipotecado, permite al acredor apoderarse de él al vencimiento de la obligación, para venderlo, no importa en poder de quien se encuentre y mediante el precio, hacerse pagar con preferencia a otros acredores.
LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON LA HIPOTECA.
SONRIELE A LA VIDA Y SOBRE TODO A DÍOS QUE TE REGALO LA VIDA AGRADECELE Y DISFRUTALO, NO DEJES QUE PROBLEMAS TERRENALES TE AFECTEN, VIVE EL DIA A DIA CON UNA SONRISA, LOS PROBLEMAS SE RESOLVERAN CON LA AYUDA DE DÍOS Y DE TU FAMILIA.
LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA:
--HAY UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL.- Conforme al cual toda causa de extinción de la obligación principal, origina necesariamente la extinción de la fianza.
---En el caso de novación de la duda principal, no implica la supervivencia de la fianza, pues se requiere pacto expreso entre el acreedor y el fiador, par que la garantía pase a la nueva obligación y como demostración evidente de que es una nueva fianza la que se constituye por ese acuerdo expreso, tenemos el hecho indiscutible de que si la nueva deuda es inferior a la primitiva.
---La fianza por ministerio de ley se reduce hasta límite de esa segunda obligación, conforme al Código Civil, que de plano decreta tal reducción, y en causo de duda considera que siempre el fiador se obligó por un tanto igual al de la deuda.
---También la fianza se extingue por vía directa y no simplemente por vía de consecuencia, cuando exista alguna causa que sólo implique la terminación exclusiva del contrato de fianza quedando subsistente la obligación principal.
---En estos casos procederán las excepciones que puede oponer el fiador y que sean propias de la fianza.
---Puede darse el caso de que al propio tiempo se extinga la obligación principal y la fianza por causas que independientemente originen respecto a ambas obligaciones ese efecto.
---Ejemplo: Cuando tanto deudor como fiador son incapaces, fueron víctimas de error, dolo, violencia, o bien, no se observaron las formalidades legales, exista ilicitud en ambos contratos, en este caso en primer término habrá de concluir, por la extinción de la deuda de la deuda principal.
---CASO ESPECIAL DE EXTINCIÓN:
--- El que ocurre cuando cuando por in hecho imputable al acreedor "culpa o negligencia" no puedan subrogarse en sus derechos, privilegios o hipotecas al fiador o fiadores al hacer el pago.
---Los fiadores aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derecho, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
----CADUCIDAD DE LA FIANZA:
---Por plazo determinado, para decretar la caducidad, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo o cuando sin causa justificada deje de promover por más de 3 tres meses en el juicio entablado contra el deudor.
---La fianza otorgada por tiempo indeterminado, facultando al fiador para interpelar al acreedor cuando al deuda se haga exigible, a fin de que promueva judicialmente, exigiendo su cumplimiento dentro del plazo de un mes.
--En el caso de que el acreedor no lo haga o si entablado el juicio dejare de promover sin causa justificada por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
LA SEMANA SIGUIENTE VEREMOS LA HIPOTECA:
NO DEJES PARA MAÑANA, LO QUE PUEDAS HACER HOY
---En el caso de novación de la duda principal, no implica la supervivencia de la fianza, pues se requiere pacto expreso entre el acreedor y el fiador, par que la garantía pase a la nueva obligación y como demostración evidente de que es una nueva fianza la que se constituye por ese acuerdo expreso, tenemos el hecho indiscutible de que si la nueva deuda es inferior a la primitiva.
---La fianza por ministerio de ley se reduce hasta límite de esa segunda obligación, conforme al Código Civil, que de plano decreta tal reducción, y en causo de duda considera que siempre el fiador se obligó por un tanto igual al de la deuda.
---También la fianza se extingue por vía directa y no simplemente por vía de consecuencia, cuando exista alguna causa que sólo implique la terminación exclusiva del contrato de fianza quedando subsistente la obligación principal.
---En estos casos procederán las excepciones que puede oponer el fiador y que sean propias de la fianza.
---Puede darse el caso de que al propio tiempo se extinga la obligación principal y la fianza por causas que independientemente originen respecto a ambas obligaciones ese efecto.
---Ejemplo: Cuando tanto deudor como fiador son incapaces, fueron víctimas de error, dolo, violencia, o bien, no se observaron las formalidades legales, exista ilicitud en ambos contratos, en este caso en primer término habrá de concluir, por la extinción de la deuda de la deuda principal.
---CASO ESPECIAL DE EXTINCIÓN:
--- El que ocurre cuando cuando por in hecho imputable al acreedor "culpa o negligencia" no puedan subrogarse en sus derechos, privilegios o hipotecas al fiador o fiadores al hacer el pago.
---Los fiadores aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derecho, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
----CADUCIDAD DE LA FIANZA:
---Por plazo determinado, para decretar la caducidad, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo o cuando sin causa justificada deje de promover por más de 3 tres meses en el juicio entablado contra el deudor.
---La fianza otorgada por tiempo indeterminado, facultando al fiador para interpelar al acreedor cuando al deuda se haga exigible, a fin de que promueva judicialmente, exigiendo su cumplimiento dentro del plazo de un mes.
--En el caso de que el acreedor no lo haga o si entablado el juicio dejare de promover sin causa justificada por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
LA SEMANA SIGUIENTE VEREMOS LA HIPOTECA:
NO DEJES PARA MAÑANA, LO QUE PUEDAS HACER HOY
RELACIONES JURIDÍCAS QUE ORIGUINA LA FIANZA:
Son de tres clases.
1.- Relaciones entre el acreedor y el fiador.
2.- Relaciones entre el deudor y el fiador.
3.- Relaciones de los fiadores entre sí.
---Relaciones entre el acreedor y el fiador: Se refiere principalmente a las excepciones y derechos que puedan existir, en el caso de que el acreedor demande al fiador, pero no puede hacer valer las excepciones que sean personales del deudor.
---El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no puede hacer valer las excepciones que sean personales del deudor.
---EXCEPCIONES INHERENTES A LA FIANZA:
a).- Las que implican la nulidad relativa del contrato accesorio, por incapacidad, error, dolo o violencia, cuando el fiador sufre estos vicios o es el incapaz, la nulidad relativa procede en los casos de inobservancia de la forma, cuando la fianza debe constar por escrito.
b).- Las que implican la nulidad absoluta del contrato de fianza, por ilicitud en el objeto motivo o fin del contrato.
--- Principalmente deben citarse los casos en los que las compañías de fianzas otorgan garantías personales violando las prohibiciones del interés público impuestas por la ley de la materia.
c).- Las que provengan de la confusión, compensación, o remisión, entre el fiador y el acreedor.
--En el caso de confusión, cuando se reúnan en la misma persona las calidades de fiador y acreedor, es evidente que la fianza se extingue, pero no la obligación. Así mismo sobreviene la extinción se reúnen las mismas personas las calidades de deudor principal y fiador, pues solo subsiste la deuda y como sujeto responsable el obligado directamente.
--Por remisión la fianza se extingue, cuando el acreedor perdona o libera expresamente al fiador.
--La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.
--Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuera concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
--La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
d).- Las Excepciones que provengan de la prórroga, alteración de la deuda para sujetarla a nuevos gravámenes, caducidad o novación.
--La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
--También se produce dicha extinción, cuando por virtud de la quita (Remisión o liberación que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al deudor) se sujeta a la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
--La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella quede sujeta a la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
CUALES SON LAS EXCEPCIONES INHERENTES A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
---El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
---Las obligaciones del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
a).- Compensación.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal pero este no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
b).- Si se confunden en la misma persona las calidades del acreedor y deudor principal, se extingue la deuda. Pero si la confusión cesa, la obligación renace y con ella la garantía.
c).- Remisión.- De la deuda principal extingue las las obligaciones accesorias.
d).- Novación.- ( Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, o cambiando al acreedor o por reemplazo del deudor) esta extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias.
--El acreedor puede por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias que entonces pasan a la nueva.
e).- Prescripción.- ( Modo de extinguir los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normativamente), la prescripción de la deuda, puede ser opuesta por el fiador, aunque el el deudor hubiese renunciado a la misma
LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON LA FIANZA.
"EN DONDE ESTA DIOS NO HAY DERROTA”
1.- Relaciones entre el acreedor y el fiador.
2.- Relaciones entre el deudor y el fiador.
3.- Relaciones de los fiadores entre sí.
---Relaciones entre el acreedor y el fiador: Se refiere principalmente a las excepciones y derechos que puedan existir, en el caso de que el acreedor demande al fiador, pero no puede hacer valer las excepciones que sean personales del deudor.
---El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no puede hacer valer las excepciones que sean personales del deudor.
---EXCEPCIONES INHERENTES A LA FIANZA:
a).- Las que implican la nulidad relativa del contrato accesorio, por incapacidad, error, dolo o violencia, cuando el fiador sufre estos vicios o es el incapaz, la nulidad relativa procede en los casos de inobservancia de la forma, cuando la fianza debe constar por escrito.
b).- Las que implican la nulidad absoluta del contrato de fianza, por ilicitud en el objeto motivo o fin del contrato.
--- Principalmente deben citarse los casos en los que las compañías de fianzas otorgan garantías personales violando las prohibiciones del interés público impuestas por la ley de la materia.
c).- Las que provengan de la confusión, compensación, o remisión, entre el fiador y el acreedor.
--En el caso de confusión, cuando se reúnan en la misma persona las calidades de fiador y acreedor, es evidente que la fianza se extingue, pero no la obligación. Así mismo sobreviene la extinción se reúnen las mismas personas las calidades de deudor principal y fiador, pues solo subsiste la deuda y como sujeto responsable el obligado directamente.
--Por remisión la fianza se extingue, cuando el acreedor perdona o libera expresamente al fiador.
--La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.
--Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuera concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
--La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
d).- Las Excepciones que provengan de la prórroga, alteración de la deuda para sujetarla a nuevos gravámenes, caducidad o novación.
--La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
--También se produce dicha extinción, cuando por virtud de la quita (Remisión o liberación que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al deudor) se sujeta a la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
--La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella quede sujeta a la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
CUALES SON LAS EXCEPCIONES INHERENTES A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
---El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
---Las obligaciones del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
a).- Compensación.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal pero este no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
b).- Si se confunden en la misma persona las calidades del acreedor y deudor principal, se extingue la deuda. Pero si la confusión cesa, la obligación renace y con ella la garantía.
c).- Remisión.- De la deuda principal extingue las las obligaciones accesorias.
d).- Novación.- ( Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, o cambiando al acreedor o por reemplazo del deudor) esta extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias.
--El acreedor puede por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias que entonces pasan a la nueva.
e).- Prescripción.- ( Modo de extinguir los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normativamente), la prescripción de la deuda, puede ser opuesta por el fiador, aunque el el deudor hubiese renunciado a la misma
LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON LA FIANZA.
"EN DONDE ESTA DIOS NO HAY DERROTA”
CUALES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE FIANZA SON:
A).-CONSENTIMIENTO: Este debe manifestarse expresamente, y n es valido el que se otorga de una manera tácita, es decir por medio de hechos o actos que se hagan suponerlo.
--Aun cuando la fianza se caracteriza como contrato, en los casos de fianza judicial o de fianza otorgada en póliza por una institución legalmente facultada dichos actos tienen el carácter de unilaterales, es decir no se requiere la manifestación de voluntad coincidente entre acreedor y fiador o consentimiento.
--En na fianza judicial es el Tribunal el que determina su cuantía y el que acepta al fiador que reúna los requisitos legales de solvencia otorgándose el acta judicial de fianza aun contra la voluntad del acreedor, lo que demuestra indiscutiblemente que dicha fianza que dicha fianza se caracteriza como un acto jurídico unilateral.
B).- OBJETO: el Objeto directo de la fianza consiste en crear la obligación subsidiaria del fiador de pagar por el deudor si este no lo hace.
el Objeto indirecto consiste en la prestación que deberá pagar el fiador, lo cual puede ser una cosa o un hecho iguales o distintos de los debidos por el obligado principal, pero sin poder exceder de su valor de este ultimo caso.
C).- LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.- Si esta no llega a existir o no tiene sus elementos esenciales el contrato accesorio tampoco puede tener vida jurídica.
La fianza por consiguiente, será inexistente, si lo es la obligación principal.
MODALIDADES RELACIONADAS CON LA FIANZA:
A).-Las modalidades a la obligación principal que se reflejan en la fianza, pueden ser la condición, el término, la pluralidad de sujetos o de objetos o la indivisibilidad de la obligación.
B).- Las modalidades estipuladas en el contrato de fianza, pueden ser el término y la condición.
La pluralidad de fiadores también constituyen en verdad una forma especialísima sujeta a una regla expresamente elaboradas en el Código Civil para solucionar las distintos casos.
Se puede señalar la posibilidad que varios fiadores se obligan mancomunada o solidariamente con el deudor, o bien, que existiendo solidaridad activa o pasiva rspecto a los obligados principales, se constituyen diversos fiadores obligados también solidariamente.
ELEMENTOS DE VALIDES:
A).- En cuanto a la forma: Como se pacto., simplemente se exige la fiador la general para obligarse reconocida en nuestro derecho tanto al hombre como a la mujer.
B).- La capacidad económica: Ademas de al capacidad Jurídica la ley exige para fiador una determinada solvencia o capacidad económica, consistentes en tener bienes suficientes para responder de la obligación.
C).- Ausencia de vicios: La fianza como cualquier otro contrato, para ser valido, sebe estar exento de vicios: error, dolo, violencia o lesión.
Cuando el fiador ha sufrido alguno de dicho vacios, puede atacar el contrato mediante la acción o excepción de nulidad relativas.
D).- Ilicitud en el objeto, motivo o fin del contrato: Cuando el contrato principal es ilícito en su objeto motivo o fin, también lo es la fianza y por consiguiente la nulidad que afecta dicho contrato, pasará también a la garantía.
E).- Otro requisito es que la fianza sea válida, no puede exceder, ni en valor, ni en cuantía, de la obligación principal y que de violarse el precepto prohibitivo, la fianza se reducirá a los límites de la deuda.
F).- Las obligaciones que pueden ser garantizadas con fianza: Toda clase de obligación licita y por consiguiente válidas, pueden ser afianzadas, tanto principales como accesorias, de dar, hacer o no hacer, liquidas o ilíquidas, presentes o futuras, puras o sujetas a modalidades.
También puede ser objeto de fianza la obligación nacida e la fianza misma.
Puede también garantizarse con fianza, la obligación que el deudor contraiga de rembolsar a la compañía fiadora cuando ésta pagare por el.
LO QUE SIEMBRES COSECHARAS, POR ESO SIEMPRE LOS VALORES DE HONESTIDAD, HUMILDAD, SENCILLO Y EL AMOR A LOS DEMÁS, TENLOS PRESENTE SIEMPRE EN TU VIDA PRESENTE Y FUTURA.
ESTA SEMANA VEREMOS "LA FIANZA"
EN EL CÓDIGO CIVIL SE DEFINE COMO: Un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor(el que tiene derecho a pedir el cumplimiento de una obligación) a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
--De acuerdo con este definición la fianza se define como un contrato, por el cual una persona se compromete con el acreedor, a pagar por el deudor, la misma prestación o una equivalente o interior, en igual o distinta especie, si este no lo hace.
--El fiador obligarse a menos pero nunca a mas que el deudor principal.
--El fiador puede también obligarse a pagar una cantidad de dinero si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
--De también se desprende la posibilidad de que se garanticen con fianza obligaciones de no hacer y obligaciones de hacer. En caso de incumplimiento de las mismas el fiador responderá por el monto de los daños y perjuicios equivalentes a la indemnización compensatoria, o sea, a la prestación que tendrá derecho a exigir el acreedor a su deudor.
CARÁCTER ACCESORIO DE LA FIANZA.
a).- la inexistencia de la obligación principal, originará la inexistencia de la fianza.
b).- La nulidad absoluta de la obligación principal, así mismo motivara la nulidad absoluta de la fianza.
c).- La fianza no puede existir sin una obligación validad.
d).- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios,, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
-- Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
e).- En caso de subrogación (poner una cosa o persona en lugar que otra persona o cosa ocupaba) legal o convencional consecuentemente se transferirán al acreedor subrogado los citados derechos accesorios.
f).- En cuanto al alcance de obligación accesoria ya se a indicado que la fianza no pude exceder ni en valor, ni en cuantía a la obligación principal.
g).- En cuanto a la novación (modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor) el acreedor no puede reservarse la fianza, sin consentimiento del fiador, a efecto de que pase dicha garantía a la nueva obligación que se constituya, aquí se aplica el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, toda vez que extinguida por la novación la deuda, también se extingue la fianza, amenos que se reserven dicha garantía (la fianza).
h).- Referente a la Prescripción (se extinguen los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y los palazos establecidos normativamente) la interrupción de la misma respecto a la deuda principal motivara a la interrupción en cuanto a la fianza y la interrupción de la prescripción contra la deuda principal produce los mismos efectos contra su fiador.
i).- El acreedor debe demandar primero al al deudor y ejecutar en sus bienes y solo para el caso de que hubiese un saldo insoluto podrá dirigir su acción en contra del fiador.
j).- La extinción de la relación jurídica principal motiva la extinción de la deuda, según el cual. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por la misma causas que las demás obligaciones.
MANTÉN SIEMPRE TU FE Y CONTINÚA TU COMUNICACIÓN ESPIRITUAL CON OBRAS DEL BIEN, SIN HACER MUCHO RUIDO. NO PERMITAS QUE TE DESGASTEN AQUELLOS QUE NO CREEN.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)