EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (VOLUNTARIO)

CONCEPTO: Es un serie de actos seguidos especiales de carácter coasijurisdiccional, llevados a cabo por la autoridad judicial a petición de una persona (personal de los cónyuges),cuando alguno a ambos no han adquirido la mayoría de edad o tienen hijos, mediante el cual se solicita se disuelva su vínculo matrimonial y que se apruebe el convenio celebrado para, en su caso determinar la situación de los hijos menores y los bienes comunes ( si el matrimonio fue en sociedad conyugal), con la finalidad de que si es fallido el intento del tribunal del tribunal para avenirlos en beneficio de la preservación del núcleo familiar y después de haber oído al Ministerio Público para garantizar los derechos de menores, se resuelva lo conducente.


Es importante destacar que el divorcio por mutuo consentimiento, no es un verdadero proceso civil, ya que no se plantea controversia alguna entre las partes, por, por lo que se puede considerar como un acto de jurisdicción voluntaria, pero para el interés de la sociedad para conservar el matrimonio por ser base de la familia, existe un conflicto latente de intereses entre la pareja y el núcleo social, por lo que se debe considerar que su naturaleza es coasijurisdiccional.

SE SIGUE ESTE PROCEDIMIENTO CUANDO:

---La pareja (consortes) estén de acuerdo o convenga en divorciarse.

---Se tenga mas de un año de casados.

---Que sean menores de edad o tenga hijos.

---Se debe realizar un convenio en el que determinen la situación de los hijos menores y de los bienes que, en su caso, integren la sociedad conyugal ( si se casaron bajo ese reguimen).

PARA LLEVAR ACABO ESTE TIPO DE DIVORCIOS (POR MUTUO CONSENTIMIENTO) SE DEBE OBSERVAR LO SIGUIENTE:

A).- INICIO DE PRIMERA ETAPA Y SE DEBE OBSERVAR LO SIGUIENTE:

---Si uno o ambos cónyuges son menores de edad, es necesario que se les nombre un tutor especial.

---En la solicitud (demanda de divorcio) se debe manifestar de manera terminante y explicita la voluntad de divorciarse; exhibir copias certificada del acta de matrimonio y la de nacimiento de los hijos menores; y acompañar el convenio de divorcio.

---En tanto se resuelve el proceso se autoriza la separación de los cónyuges de una manera provisional, desde el auto donde se admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.

---El juez debe dictar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a cargo de uno o ambos cónyuges, dependiendo de quien tenga la obligación, desde el momento de admitir a tramite la solicitud de divorcio.

--- ES necesario y por supuesto la intervención del Ministerio Público para que manifieste lo que mas convenga con relación al convenio exhibido, para proteger los intereses de los menores incapacitados.

--- Si por alguna causa los cónyuges dejan de promover por más 3 tres meses el tribunal declarara sin efecto la solicitud y mandara archivar el expediente.

B).- LA PRIMERA JUNTA DE AVENENCIA:

--- En esta junta se debe de tener en cuenta los siguientes lineamientos.

---Una ves admitida la solicitud el tribunal, después de los 8 ocho y antes de los 15 quince días siguientes, debe de fijar la fecha para su celebración, citando a los cónyuges y al representante del Ministerio Público.

---Los cónyuges deberán acudir personalmente ( no por conducto de su apoderado) y si son menores de edad deberán acudir con su tutor especial.

---Los divorciantes, se tendrán que identificar plenamente, esto con el efecto de suplantar personas.

---En esta primera junta el juez debe exhortar a los interesados para que procuren su reconciliación.

--- Si el juez no logra avenirlos, oirá al representante del Ministerio Público y si es procedente, aprobara los puntos del convenio relativos a la situación y subsistencia de los menores hijos o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos que en su caso un divorciante debe dar al otro, dictando las medidas necesarias para su aseguramiento.

LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON EL DIVORCIO POR MUTUO CONCENTIMIENTO.

RECUERDA QUE ARBOL QUE NACE TORCIDO, JAMAS SE ENDEREZA.

EL JUICIO HIPOTCARIO:


Es un proceso especial que que tiene por objeto constituir, ampliar, dividir, registrar, cancelar, saldar o determinar, el pago de un crédito garantizado con hipoteca.

__Se torna interesante destacar que la acción hipotecaria, es una acción ejecutiva con privilegio especial, ya que el acreedor tiene preferencia sobre el bien hipotecado, respecto de cualquier otro ejecutante sin importar quien es el titular, ya que puede dirigirse no solo contra el obligado, sino de quien es el propietario del bien o de la cosa hipotecado (hay personas que prestan sus bienes a algún pariente, amigo ext.)

__ Por lo que se asegura ampliamente la satisfacción del crédito o de la deuda con el producto de venta de la garantia real ( el bien hipotecad).

PROCEDIMIENTO GENERAL:

Para esto es importante destacar para el procedimiento hipotecario.

--El acreedor hipotecario puede intentar:

A).- La vía Hipotecaria; si desea que se cubra el crédito con el producto del bien hipotecado.

B).- La vía Ejecutiva; si prefiere que la ejecución recaiga sobre la totalidad de los bienes del deudor.

C).- La vía Ordinaria; Cuando así lo desea, pudiendo darse el caso de que no pueda ejecutar ninguna de las anteriores por circunstancias irregulares.

__ La Hipotecaría produce contra el dueño del bien hipotecado.

__Se puede intentar no solo para obtener el pago de un crédito garantizado con hipoteca, sino también para ampliarla, dividirla registrarla, extinguirla, anularla, cancelarla o realizar la prelación (pago) del crédito que la hipoteca garantice.

__Si hay dos o más acreedores hipotecarios respecto de un mismo bien, el juez debe notificarles la existencia de la anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, para que ejerciten los derechos que les corresponda y el valor líquido de la venta se prorrateará (partes iguales) entre todos.

POR OTRA PARTE SE DEBE:

__Se debe manifestar, para que pueda ejercitarse la acción de pago o prelación de un crédito con garantía hipotecaria es requisito indispensable lo siguiente:

A).- El crédito conste en escritura publica o escrito privado ( con un Notario Público ), según corresponda.

B).- Se encuentre debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, no obstante procede el juicio sin necesidad de que el contrato este inscrito en el registro cuando:

__ El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo (algo parecido al pagare, cheque, letra de cambio.)

--El bien se encuentre inscrito a favor del demandado.

--No exista embargo o gravamen a favor de terceros que haya sido inscrito, cuando menos, noventa días antes de la presentación de la demanda hipotecaria.

C).- Que sea de plazo cumplido o exigible, pierde el deudor todo el derecho de utilizar el plazo y en consecuencia, el pago tiene que anticiparse, cuando el deudor haya incurrido en alguna de las siguientes hipótesis:

-- Resulta insolvente después de contraída la obligación, a menos de que garantice el adeudo.

--No otorgue la garantía a que se comprometió.

--Disminuya la garantía a que se comprometió.

--No mejore la garantía hipotecaria dentro de los cinco días siguientes a la declaración judicial correspondiente, a pesar de haber quedado probada la insuficiencia de la finca.



"EL QUE POR SU GUSTO MUERE, HASTA LA MUERTE LE SABE"

YA QUE EN LA ACTUALIDAD HAY MUCHOS DIVORCIOS VEREMOS LOS DIVORCIOS: ADMINISTRATIVOS, VOLUNTARIOS Y LOS NECESARIOS.

PRINCIPALES CASOS DE HIPOTECA SOBRE DERECHOS REALES:

HIPOTECA DEL DERECHO DE COPROPIEDAD:
--El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios.
--El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirce la cosa común la hipoteca grabara la parte que le corresponde en la división.
--El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior a la que le corresponda.
--La hipoteca sólo gravara la parte que se aplique a cada copropietario después de la división, ademas para no perjudicar los derechos de los acreedores hipotecarios cuando por descuido del copropietario constituyente de la hipoteca al hacerse la división estuviere en peligro de recibir menos de lo que justamente le correspondiera, se le permite al hipotecario intervenir también como tercero interesado cuando se divida la cosa común.
HIPOTECA DEL DERECHO DE USUFRUCTO:(Derecho de usar la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarlo. La propiedad de la cosa se denomina nuda propiedad)
--El derecho real de usufructo constituido sobre bienes inmuebles es susceptible de hipotecarse.
--Por regla general cuando se hipoteca un usufructo, la existencia misma del gravamen dependerá de la existencia del usufructo de tal manera que cuando sea vitalicio,la hipoteca se extinguirá con la muerte del usufructuario.
--Si el usufructo depende de un término, el gravamen hipotecario corre igual suerte, así como si depende de una condición.
--Puede el usufructo extinguirse por un hecho voluntario del usufructuario, como es la renuncia, en este caso in para proteger al acreedor hipotecario, la hipoteca deberá durar hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido de no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
A tiene un usufructo por 15 años sobre una finca y para garantizar una deuda que tiene en favor de B hipoteca su citado derecho; si pasado cinco años A renuncia al usufructo, la hipoteca no obstante durara los 15 años.
La hipoteca constituida sobre derechos reales, solo durara mientras estos subsistan, pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y en caso contrario a pagarles todos los daños y perjuicios.
Si el derecho hipotecado fuere el del usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, a no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
--En cuanto a la hipoteca de frutos pendientes de los bienes raíces, se supone que el gravamen se constituye al mismo tiempo sobre el inmueble, sin que por lo tanto pueden hipotecarse:
I.- Los frutos y renta pendientes con separacion del predio que los produzca y la hipoteca no comprendera:
-- Los frutos industriales de los bienes hípotecados, siempre que estos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su credito.
Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo e exigi el cumplimiento de la obligación garantizada.
-- Se prohíbe la hipoteca sobre el usufructo legal que corresponda a los que ejercen la patria potestad sobe los bienes de los que están sometidos a la misma, no se pude hipotecar:
El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por la ley a los ascendentes sobre los bienes de sus descendientes .
HIPOTECA DE LA NUDA PROPIEDAD:
Puede hipotecase así como el usufructo presentandose al afecto las siguientes casos:
--Hipoteca de la nuda propiedad, sin comprender el usufructo que corresponde a otro titular.
--Hipoteca tanto de la nuda propiedad como del usufructo correspondiendo esos derechos a distintas personas.
-- Hipoteca del usufructo exclusivamente.
En el primer caso, al extinguiese el usufructo y consolidase la propiedad de la hipoteca gravara en su totalidad el inmueble si así se hubiese pactado.
Puede hipotecase la nuda propiedad en cuyo caso el usufructo se consolidara con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extendera al mismo usufructuario si asi se hubiere pactado.
La consolidación consiste en la reunion, en una sola persona de las calidades de usufructuario y de propietario.
HIPOTECA DE HIPOTECA:
En la actualidad se pude hipotecar el crédito hipotecario mismo, pues la ley no restringe la hipoteca solo a los deredhos reales constituidos dobre inmuebles.
Además la hipoteca del mismo credito hipotecario, puede ser registrada, a efecto de lograr su oponibilidad a terceros, mediante la acción persecutoria y el derecho de preferencia en su caso.
Como en todo caso crédito hipotecario encontramos el derecho principal garantizado y el derecho real de garantia, al hipotecase una hipoteca se corre el peligro de que si el credito matertia de esta hipoteca sobre el cual se constituye el gravamen se estingue por pago, o por cualquier otra causa, la hipoteca de la hipoteca también se extinguirá pues habra desaparecido el bien sobre el cual estaba constituida.
RECUERDA QUE LAS COSAS SE DEBEN
HACER CON PACION.

-LOS BIENES QUE PUEDEN SER GRABADOS POR LA HIPOTECA:

--- Bienes a los cuales puede extender la hipoteca: La hipoteca puede recaer sobre bienes corporales o cosas muebles e inmuebles y se extiende además, aun que nada se exprese en el título constitutivo de la misma, a las accesiones, mejoras y muebles incorporados al inmueble gravado o hipotecado.
--- Accesiones.- La hipoteca se extiende a las accesiones naturales de los bienes hipotecados.
--Sin necesidad de paco expreso, por ministerio de ley, comprende la hipoteca dichas accesiones, se avla simplemente de accesiones.
--Las formas de accesión artificial en materia de bienes inmuebles consistentes en: la edificación, plantación y siembra, pero la hipoteca se extiende a los nuevos edificios, plantaciones y siembras, siempre y cuando estas dos últimas existan cuando se haga exigible el derecho del acreedor hipotecario y fije la correspondiente cédula. En estos casos la hipoteca se extiende, aunque nada se exprese en el título constitutivo de la misma.
--La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levanten sobre los edificios hipotecados.
Hasta ahora nos ehmos referido a los casos de edificacion, plantación o simbra, cuando es el mismo propietario del bien hipotecado el que edifica, planta o siembra, pero por accesión justa mente la hipóteca es lo contrario y se puede presentar los siguientes casos:
--Accesión artificial:
A).- Se construye, planta o siembra en predio propio, con materiales, plantas o semillas ajenas.
--El propietario del predio adquiere lo edificado, plantado o sembrado, segun lo manifiesta la ley, pero tendrá la obligación de pagar su valor si ha procedido de mala fe.
B).- Se construye, planta o siembra en predio ajeno con materiales, plantas o semillas propios.
--Si dicho predio esta está hipotecado se presenta el problema de saber, si el gravamen se extiende a lo edificado, plantado o sembrado.
--Conforme a la ley el dueño del terreno hace suya la obra, siembra o plantación previa la indemnización correspondiente en caso de que se hubiese procedido de buena fe, si se procedio de mala fe por el que edificó, planto o sembró no tendra derecho a la indemnización.
C).- Se edifica, planta o siembra en terreno ajeno y con elementos tambien ajenos
--Cuando se edifica, planta o siembra en terreno, ajeno que es materia de la hipoteca, con materiales ajenos el gravamen tambien debe extenderse a la edificación, plantación o siembra.
--Pues el dueño del predio sólo será responsable del valor de s materiales plantas o semillas, si su dueño no procedio de mala fe y es ademas insolvente el que construyó, planto o sembró siempre y cuando con ello se beneficie el predio.
--De lo contrario el dueño del terreno podrá adquirir la obra, si indemnización alguna, dada la mala fe del constructor o bien podrá exigir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado anterior, a costa del edificados.
MEJORAS:
---La Hipoteca también se extiende aun cuando no se exprese a las mejoras de los bienes hipotecados.
--La hipoteca se extiende aunque no se exprese. A las mejoras hechas por el propietario en los bines gravados.
No existe problema alguno para determinar lo que debe entenderce por mejoras, las cuales se clasifican, como los gastos, en necesarios, utiles y voluntarios.
--Las mejoras necesarias son aquellas sin las cuales la cosas se pierde o sufre daño.
--Las útiles son aquellas que sin ser necesarias aumentan el precio o producto de la cosa.
--Las voluntarias son las que sirven sólo el ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.
La Hipoteca se extiende a las tres clases de mejoras, pero los objetos muebles que se hayan empleado para las mejoras voluntarias, que no hayan sido incorporados a la cosa o que puedan separarse sin detrimento de la misma, no quedan incluidos en el gravamen hipotecario.
MUEBLES INCORPORADOS PERMANENTEMENTE A UN INMUEBLE:
---La hipoteca se extiende aunque no se exprese a los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos.

RECUERDA: QUE TODO LO QUE HAGAS SEA PARA BIEN DE TU FAMILIA, DE LA SOCIEDAD Y DE TI MISMO

LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON LA HIPOTECA

"LA HIPOTECA"

Por el Lic. Ezequiéll Arreguín Cerda.


----DEFINICION DE LA HIPOTECA: Es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles, enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño de bienes gravados y que otorga a su títular los derechos de persecución de venta y preferencia en el pago para el caso de incmplimiento de la obligación.



----ANALIISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN:



A).- Es más correcto la hipoteca es un derecho real pues no se tiene por qué emplear un uevo trérmino.



---Otorgará a su títular los derechos de venta, persecución y preferencia en el pago.



B).- La hipoteca se constituye sobre bienes determinados y enajenables.



--La hipoteca se caracteriza por el principio de la especilidad, tanto por lo que se refiere a que los bienes objeto del gravamen sean, determinados, como por lo que atañe a precisar el monto de la obligación garantizada.



---La hipoteca solo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.



---La hipoteca nunca es tacita ni general, para producir efectos contraterceros nesesita siempre de registro.



---La hipoteca sólo puede recaer sobre cosas o derechos enaienables.



---Solo puede hipotecar el que pueda henajenar y soloamente puede ser hipotecados los bienes que puedan ser enajenados.



---Como el fin de la hipoteca es el de poder exigir la venta de los bienes grabados, en el caso de incumplimiento de las obligación principal, no se podria alcanzar ese efecto si los bienes fuesen inalienables (lo que no se puede enajenar validamente y las cosas que estan fuera del comercio).



----Por la misma razón los biens deben estar en el comercio, pues existiría una imposibilidad juridica en caso contrario, la cosa obl¿jeto de un contrato debe existir en la naturaleza estar en el comercio y ser determinado y determinable.



---Ademas no basta que la cosa esté en el comercio, sino que debe ser enajenable por que existen bienes en el comercio, como son los que constituyen el patrimonio familiar, los ejidos, que no obstante son inaliniables (inembargables).



C).- Caracter accesorio de la hipoteca por constituirse para garantizar una obligación principal.



---Por virtud de este elemnto se precisa una de las caracteristicas fundamentales de la hipotea en nuestro derecho del que derivan consecuencias de importancia de importancia, en el sentido de que la hipoteca como accesoria corre la suerte de la obligación principal



---Asi mismo los términos y condiciones que afectan la obligación principal afectarian a la hipoteca.



---Tambien la hipoteca puede separse del crédito y puede spobrevivir al credito.



D).- En la hipoteca no se desposee del bien al constituyente de la misma.



---El dueño de la cosa hipotecada, sigue poseyendo ésta, así como el conjunto de bienes a los cuales se extiende por incorporación, destino o pacto expreso.



--Des esta surte e propietario puede explotar dichos biene y obtener todos los beneficios inerentes, sin perjudicar la garantia que ha constituido, multiplicandose así idialmente los valores por ese mecanismo inteligente y sutil del credito.



E). La hipoteca concede las acciones persecutorias, de venta y de preferencia en e pago



---Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder de terceros.



La hipoteca es una seguridad real, que sin desposeer actualmente al propietario de un bien hipotecado, permite al acredor apoderarse de él al vencimiento de la obligación, para venderlo, no importa en poder de quien se encuentre y mediante el precio, hacerse pagar con preferencia a otros acredores.





LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON LA HIPOTECA.



SONRIELE A LA VIDA Y SOBRE TODO A DÍOS QUE TE REGALO LA VIDA AGRADECELE Y DISFRUTALO, NO DEJES QUE PROBLEMAS TERRENALES TE AFECTEN, VIVE EL DIA A DIA CON UNA SONRISA, LOS PROBLEMAS SE RESOLVERAN CON LA AYUDA DE DÍOS Y DE TU FAMILIA.

LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA:

--HAY UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL.- Conforme al cual toda causa de extinción de la obligación principal, origina necesariamente la extinción de la fianza.
---En el caso de novación de la duda principal, no implica la supervivencia de la fianza, pues se requiere pacto expreso entre el acreedor y el fiador, par que la garantía pase a la nueva obligación y como demostración evidente de que es una nueva fianza la que se constituye por ese acuerdo expreso, tenemos el hecho indiscutible de que si la nueva deuda es inferior a la primitiva.
---La fianza por ministerio de ley se reduce hasta límite de esa segunda obligación, conforme al Código Civil, que de plano decreta tal reducción, y en causo de duda considera que siempre el fiador se obligó por un tanto igual al de la deuda.
---También la fianza se extingue por vía directa y no simplemente por vía de consecuencia, cuando exista alguna causa que sólo implique la terminación exclusiva del contrato de fianza quedando subsistente la obligación principal.
---En estos casos procederán las excepciones que puede oponer el fiador y que sean propias de la fianza.
---Puede darse el caso de que al propio tiempo se extinga la obligación principal y la fianza por causas que independientemente originen respecto a ambas obligaciones ese efecto.
---Ejemplo: Cuando tanto deudor como fiador son incapaces, fueron víctimas de error, dolo, violencia, o bien, no se observaron las formalidades legales, exista ilicitud en ambos contratos, en este caso en primer término habrá de concluir, por la extinción de la deuda de la deuda principal.
---CASO ESPECIAL DE EXTINCIÓN:
--- El que ocurre cuando cuando por in hecho imputable al acreedor "culpa o negligencia" no puedan subrogarse en sus derechos, privilegios o hipotecas al fiador o fiadores al hacer el pago.
---Los fiadores aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derecho, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
----CADUCIDAD DE LA FIANZA:
---Por plazo determinado, para decretar la caducidad, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo o cuando sin causa justificada deje de promover por más de 3 tres meses en el juicio entablado contra el deudor.
---La fianza otorgada por tiempo indeterminado, facultando al fiador para interpelar al acreedor cuando al deuda se haga exigible, a fin de que promueva judicialmente, exigiendo su cumplimiento dentro del plazo de un mes.
--En el caso de que el acreedor no lo haga o si entablado el juicio dejare de promover sin causa justificada por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
LA SEMANA SIGUIENTE VEREMOS LA HIPOTECA:
NO DEJES PARA MAÑANA, LO QUE PUEDAS HACER HOY

RELACIONES JURIDÍCAS QUE ORIGUINA LA FIANZA:

Son de tres clases.
1.- Relaciones entre el acreedor y el fiador.
2.- Relaciones entre el deudor y el fiador.
3.- Relaciones de los fiadores entre sí.
---Relaciones entre el acreedor y el fiador: Se refiere principalmente a las excepciones y derechos que puedan existir, en el caso de que el acreedor demande al fiador, pero no puede hacer valer las excepciones que sean personales del deudor.
---El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no puede hacer valer las excepciones que sean personales del deudor.
---EXCEPCIONES INHERENTES A LA FIANZA:
a).- Las que implican la nulidad relativa del contrato accesorio, por incapacidad, error, dolo o violencia, cuando el fiador sufre estos vicios o es el incapaz, la nulidad relativa procede en los casos de inobservancia de la forma, cuando la fianza debe constar por escrito.
b).- Las que implican la nulidad absoluta del contrato de fianza, por ilicitud en el objeto motivo o fin del contrato.
--- Principalmente deben citarse los casos en los que las compañías de fianzas otorgan garantías personales violando las prohibiciones del interés público impuestas por la ley de la materia.
c).- Las que provengan de la confusión, compensación, o remisión, entre el fiador y el acreedor.
--En el caso de confusión, cuando se reúnan en la misma persona las calidades de fiador y acreedor, es evidente que la fianza se extingue, pero no la obligación. Así mismo sobreviene la extinción se reúnen las mismas personas las calidades de deudor principal y fiador, pues solo subsiste la deuda y como sujeto responsable el obligado directamente.
--Por remisión la fianza se extingue, cuando el acreedor perdona o libera expresamente al fiador.
--La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.
--Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuera concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
--La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
d).- Las Excepciones que provengan de la prórroga, alteración de la deuda para sujetarla a nuevos gravámenes, caducidad o novación.
--La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
--También se produce dicha extinción, cuando por virtud de la quita (Remisión o liberación que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al deudor) se sujeta a la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
--La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella quede sujeta a la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
CUALES SON LAS EXCEPCIONES INHERENTES A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
---El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
---Las obligaciones del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
a).- Compensación.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal pero este no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
b).- Si se confunden en la misma persona las calidades del acreedor y deudor principal, se extingue la deuda. Pero si la confusión cesa, la obligación renace y con ella la garantía.
c).- Remisión.- De la deuda principal extingue las las obligaciones accesorias.
d).- Novación.- ( Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, o cambiando al acreedor o por reemplazo del deudor) esta extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias.
--El acreedor puede por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias que entonces pasan a la nueva.
e).- Prescripción.- ( Modo de extinguir los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normativamente), la prescripción de la deuda, puede ser opuesta por el fiador, aunque el el deudor hubiese renunciado a la misma
LA PROXIMA SEMANA SEGUIMOS CON LA FIANZA.
"EN DONDE ESTA DIOS NO HAY DERROTA”